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24 de octubre de 2004
¿Unidos por siempre jamás? (VIII) Régimen económico matrimonial Disposiciones generales
El régimen económico del matrimonio será el que los propios cónyuges estipulen en las capitulaciones matrimoniales, sin ningún tipo de limitación más que el que la Ley impone. A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales. Durante el matrimonio podrá modificarse el régimen económico para adoptar otro distinto pero esa modificación no perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros con anterioridad al cambio. Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, es decir, a sufragar los gastos y obligaciones derivados de éste. Cuando uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime convenientes a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer las necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge (p. Ej. Gastos de abogado y procurador en los trámites de separación) sin mediar mala fe o temeridad, o contra un tercero, si redundan en beneficio de la familia, serán a cargo de los bienes comunes y, a falta de éstos, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativos de la Ley, la obtención del beneficio de justicia gratuita. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado. De las deudas contraidas en el ejercicio de esa potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge, es decir, para su cobro el deudor podrá dirigirse indistintamente contra los bienes comunes o de aquel que contrajo la deuda, pero si ni la comunidad ni ese cónyuge tienen bienes o éstos no son suficientes para cubrir la deuda, podrá ejecutar los bienes pertenecientes al otro cónyuge. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Al fallecimiento de uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, los objetos artísticos y otros de extraordinario valor.
Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge. El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Para probar entre los cónyuges que determinados bienes
son propios de uno de ellos, será bastante la confesión
del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará
a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de
la comunidad o de cada uno de los cónyuges.
¿Qué
es el matrimonio y cuál su trascendencia en términos jurídicos?
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