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3 de octubre de 2004
¿Unidos por siempre jamás? (V) La nulidad del matrimonio Son nulos, es decir, se entiende que nunca existieron, sea cual sea la forma en que se hayan celebrado, los siguientes matrimonios:
2º El matrimonio celebrado entre las personas que, según lo dispuesto en el Código Civil, arts. 46 y 47, no pueden contraerlo, salvo los casos de dispensa previstos legalmente. 3º El que se contraiga sin intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. 4º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubiesen sido determinantes de la prestación del consentimiento. 5º El contraído por coacción o miedo grave. Puede solicitar la nulidad del matrimonio en los casos expuestos, cualquiera de los cónyuges, el Ministerio Fiscal o cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo que la causa de nulidad fuera la edad, en cuyo caso, y mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción para pedir la nulidad del matrimonio cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Cuando cualquiera de los contrayentes alcance la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá pedir la nulidad el cónyuge que hubiera sufrido esa circunstancia, pero si la convivencia se prolonga durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo, caduca la posibilidad de pedir la nulidad y el matrimonio se convalida. Cuando en la celebración del matrimonio se haya producido algún defecto de forma, el Juez no acordará su nulidad si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo que el defecto de forma sea el recogido en el apartado 3º de los motivos de nulidad antes detallados. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume. Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente.
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